Casación No. 201-2010

Sentencia del 07/06/2011

“...los interponentes invocaron el numeral 5 [Artículo 441 Código Procesal Penal], no obstante que su argumentación es contradictoria porque por un lado alegan inobservadas las normas enunciadas y por el otro, señalan que estas fueron aplicadas indebidamente, lo cual no es posible. Sus alegaciones giran alrededor del error que, según indican, cometió el tribunal de primer grado en el apartado de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, al consignar en forma errónea el nombre del procesado, punto que ya fue considerado por esta Cámara en el considerando romano dos, que se refiere a los motivos de forma, pues desde el inicio del proceso, el imputado fue debidamente individualizado, y en los demás apartados de la sentencia de primer grado, se hizo referencia a su persona con el nombre correcto. De conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, esta Cámara esta sujeta a los hechos que se hayan tenido por probados, y habiendo arribado el tribunal de primer grado -avalado por la Sala-, a la certeza de tener como autor del delito de homicidio al procesado Gelmir Geovany Cifuentes Velásquez, en base a la prueba producida ajustada con la ley, se concluye que el tribunal de segundo grado no incurrió en los agravios denunciados por los casacionistas y tampoco en la vulneración de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis y 14 del Código Procesal Penal; 10, 35, 36 inciso 1º y 123 del Código Penal. Por lo anteriormente considerado, el motivo de fondo no puede ser acogido y por lo mismo debe declararse improcedente el presente recurso de casación...”